El Tribunal ratificó
la aplicación del índice “ISBIC” para
la actualización de las jubilaciones,
sentando un precedente para las causas en trámite.
Judiciales - La
Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció este martes, por mayoría,
sobre el índice que debe aplicarse para la actualización de las jubilaciones,
sentando un criterio que deberá ser aplicado de inmediato a las causas
judiciales en trámite.
Los ministros Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y
Horacio Rosatti, en su voto conjunto, confirmaron la aplicación del precedente
“Elliff” del año 2009, que estableció que las remuneraciones consideradas para
el cálculo de las jubilaciones debían actualizarse por el ISBIC (índice de
salarios básicos de la industria y la construcción) sin el límite temporal de
la ley de convertibilidad 23.928 que la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSeS) había fijado en su resolución 140/95.
Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de las
resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N°
1/2018 que cambiaban el índice ISBIC por la variación del RIPTE (Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), y ordenó comunicar al Congreso
de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable,
se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el
cálculo del haber inicial en el período 1995-2008, ratificando que, hasta que
ello ocurra, esa actualización se hará por aplicación del citado ISBIC.
Lucio Orlando Blanco,
jubilado desde el año 2003 bajo el régimen de la ley 24.241 de 1993, dedujo
demanda contra la ANSeS con el objeto de obtener la recomposición de su
beneficio.
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó la sentencia de primera instancia que había ordenado, en consonancia
con el criterio fijado en el precedente de esta Corte “Elliff”, que para
calcular el nivel inicial de la jubilación las remuneraciones debían ser
actualizadas mediante el ISBIC hasta la fecha de vigencia de la ley 26.417.
La ANSeS insistió con que el citado precedente “Elliff” no
había especificado la utilización de un determinado índice, sino que a esa
época había un vacío legal en materia de actualización de remuneraciones.
Solicitó la aplicación del indicador que mide las variaciones del RIPTE,
contemplado en el decreto 807/2016 y en la ley 27.260 de Reparación Histórica
para Jubilados y Pensionados.
En su voto, los ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti
rechazaron el índice RIPTE que utilizaban el decreto 807/2016 y la ley 27.260
por no resultar aplicables al caso. A su vez, ratificaron el criterio
jurisprudencial fijado en “Elliff” en cuanto a la utilización del citado ISBIC
−sin el límite temporal de la ley de convertibilidad 23.928− para la
actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo de las
jubilaciones.
Sin perjuicio de ello, destacaron que la ANSeS había dictado
la Resolución N° 56/2018, luego ratificada por la Resolución N° 1/2018 de la
Secretaría de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, que tenía incidencia en la cuestión a resolver, motivo por
el cual examinaron su validez.
La citada Resolución 56/2018 de la ANSeS ordena que para
realizar los cálculos del nivel inicial de las jubilaciones con altas
anteriores al 1° de agosto de 2016, las remuneraciones deben actualizarse con
el índice combinado aprobado por la Resolución de la Secretaría de Seguridad
Social n° 6/2016, que fija el índice
RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables)
desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008.
La Corte Suprema, por
mayoría, declaró de oficio la inconstitucionalidad de ambas resoluciones −56/2018
ANSeS y 1/2018 SSS− por arrogarse los organismos que las dictaron el
ejercicio de una facultad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional.
A tal efecto, los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti
sostuvieron que el Congreso de la Nación –poder representativo de la voluntad
popular- recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el
ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes,
siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución
Nacional).
La Corte Suprema, a través de su jurisprudencia, ha
reconocido la autoridad del Congreso para legislar respecto de los derechos
reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en particular en
cuanto dispone que “la ley establecerá (…) jubilaciones y pensiones móviles”,
lo cual revela la voluntad del constituyente de que el Poder Legislativo sea el
que disponga la extensión y las características del sistema de seguridad social
con el objeto de otorgar “sus beneficios” a los habitantes de la Nación, fije
el contenido concreto de las jubilaciones y contemple su actualización a los
efectos de que cumpla con su naturaleza sustitutiva.
Añadieron que aun cuando al dictar la ley 24.241 en 1993, el
Congreso había encomendado a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice
salarial a utilizarse y en cumplimiento de ello el organismo había dictado dos
resoluciones –Nros. 63/94 y 140/95−, la facultad de elegir el indicador para la
actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al
sancionarse la ley 26.417 en el año 2008, cuando el Congreso Nacional escogió
un índice combinado aplicable a las remuneraciones que se devengasen a partir
de su entrada en vigencia.
Destacaron que a partir de la mencionada ley 26.417, ni la
ANSeS con fundamento en el art. 36 de la ley 24.241 (según texto 1993 no
reformado) ni la Secretaría de Seguridad Social con fundamento en el nuevo
texto del art. 24, inc. a, de la ley 24.241 (según reforma de la ley 26.417) se
encontraban facultadas para elegir el índice de actualización. La elección de
la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al
cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor
relevancia por tener directa incidencia sobre el contenido económico de las
prestaciones.
Señalaron que la intervención indebida del Poder Ejecutivo
Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al
dictar y ratificar la Resolución N° 56/2018 sin tener la potestad
constitucional para hacerlo, contradecía el art. 14 bis de la Ley Fundamental
que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos
sociales, y transgredía la regla básica republicana según la cual cada poder
del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo
respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la
Constitución les atribuye.
Consideraron que es el Congreso de la Nación en su carácter
de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer,
conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice
para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber
inicial en el período en juego. Por ello, decidieron que correspondía llevar a
su conocimiento la presente decisión a fin de que en un plazo razonable hiciese
uso de las atribuciones constitucionales que le competen para hacer efectivo el
mandato del art. 14 bis citado.
Por último, los ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti
establecieron que hasta que ello suceda y dado que la misión más delicada del
Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción,
sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las
decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, las cuestiones suscitadas
en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las
consideraciones dadas por la Corte Suprema en el caso “Elliff”, que establece
el ISBIC como índice de ajuste, hasta tanto el Congreso cumpla con el mandato
constitucional del art. 14 bis. De este modo, el criterio de la Corte deberá
ser aplicado de inmediato a las causas judiciales en trámite.
Cabe destacar que es precisamente en tiempos de crisis
económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo
significado. En tales etapas críticas,
deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más
débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que
refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad
en momentos coyunturales adversos.
En su voto, Elena Highton de Nolasco destacó que
originariamente la elección del índice en cuestión había sido delegada -por el
art. 24 inc. a) de la ley 24.241- a la ANSeS y que ese organismo, en ejercicio
de dicha facultad, había considerado que ÍSBIC resultaba el más adecuado a los
fines de la ley (cf. resol. 63/94 y 140/95), pero limitando el reajuste al 31
de marzo de 1991, con pretendido fundamento en la ley de convertibilidad
23.928.
Agregó que en el conocido precedente “Elliff, Alberto José”
–sentencia del 11 de agosto de 2009-, este Tribunal había rechazado la
pretensión de la administración previsional de limitar el ajuste de las
remuneraciones base al mes de marzo de 1991. Como consecuencia de esta
decisión, sostuvo que no resultaba arbitraria la aplicación en la presente del
ISBIC, pues se había convertido en la única pauta de actualización elegida por
la ANSeS a los fines señalados, hasta que el legislador reasumió la facultad de
elegir el indicador de ajuste para los salarios computables mediante la sanción
de la ley 26.417. Conforme a esta normativa, sería de aplicación en el futuro
el índice combinado previsto en el art. 32 a las remuneraciones que se
devenguen a partir de su vigencia (1°/03/2009).
Respecto del invocado decreto 807/2016, la ministra Highton
de Nolasco señaló que no era aplicable al caso, pues limitó su alcance a las
futuras prestaciones con alta mensual a partir de agosto de 2016; en tanto que
la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados) destacó el carácter voluntario de su participación, supuesto que
no se verificaba en esta causa.
Con posterioridad a la interposición del recurso
extraordinario, la ANSeS dictó la resolución 56/2018, que disponía para el
cálculo del nivel inicial de las prestaciones –con altas anteriores al 1° de
agosto de 2016- la aplicación del índice combinado aprobado por la resolución
de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/2016.
Al respecto, la ministra Highton de Nolasco consideró que la
mencionada resolución se encontraba viciada de nulidad absoluta por haberse
emitido mediando incompetencia. Ello pues fue dictada después de que concluyera
–con la sanción de la ley 26.417- la delegación prevista en el citado art. 24
de la ley 24.241, sin que pudiese admitirse el ejercicio retroactivo de esa
potestad, declinada durante la vigencia de la norma.
A idéntica conclusión arribó respecto de la resolución
1/2018 emanada de la Secretaría de Seguridad Social, que ratificó el índice
previsto en la resolución ANSeS 56/2018. Con relación a esta nueva normativa,
concluyó que también es nula, por contener disposiciones de carácter
legislativo para la que no se encontraba facultada esa Secretaría.
Por consiguiente, la ministra Highton de Nolasco confirmó la
sentencia apelada que era favorable a las pretensiones del actor Blanco. No
obstante, a diferencia del voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti,
limitó los efectos de la decisión al caso concreto, sin pronunciarse sobre las
demás causas.
En disidencia, Carlos Rosenkrantz resolvió que el haber
inicial debía recalcularse empleando los índices dispuestos por las
resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) 6/2016 y ANSeS 56/2018,
ratificadas por la resolución SSS 1/2018 (“las Resoluciones”). Se trata de los
siguientes índices: (i) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de
1995, el Índice del Nivel General de las Remuneraciones (INGR); (ii) para las
remuneraciones entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, la
evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE) y (iii) luego, las variaciones equivalentes a las movilidades
establecidas por la ley 26.417.
Para resolver de ese modo, Rosenkrantz aclaró, de modo
preliminar, que no está en discusión si corresponde actualizar las
remuneraciones del señor Blanco. Si bien la Corte ordenó en “Elliff” (Fallos
332:1914) que se actualizaran las remuneraciones, en modo alguno fijó qué
índice debía utilizarse. El hecho de que los tribunales inferiores hayan
aplicado el ISBIC con posterioridad a “Elliff” se explica porque no había una
norma que fijara un índice de actualización más allá del 31 de marzo de 1991.
Según Rosenkrantz, el caso del señor Blanco es distinto porque las Resoluciones
fijaron un índice para el período debatido. Por lo tanto, no puede afirmarse
que existe un precedente de esta Corte al que podría ser remitida la resolución
de esta causa.
Rosenkrantz sostuvo luego que las Resoluciones son válidas
desde el punto de vista formal y sustancial.
Desde el punto de vista formal, la elección del índice de
actualización de las remuneraciones no constituye una facultad privativa o
exclusiva del Congreso pues no se trata de materia reservada por la Constitución
al Congreso de la Nación. En ese sentido, la fijación de índices de
actualización para la determinación del haber inicial difiere de otras materias
regidas por el principio de legalidad tal como sucede en buena parte de las
cuestiones que involucran materia penal o tributaria (artículos 18 y 75 de la
Constitución Nacional). De hecho, en la historia moderna del derecho
previsional argentino, el legislador ha concebido distintos mecanismos o
procedimientos a los fines de dar contenido a la garantía prevista en el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En ciertas ocasiones juzgó
conveniente que tanto el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones
como el referido a la actualización de las remuneraciones sean fijados
directamente por la Administración. En otras ocasiones el Congreso decidió
fijar él mismo el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones
previsionales o a la actualización del haber inicial. Por último, en otras
oportunidades, se reservó la facultad de determinar la movilidad de las
jubilaciones.
En ese sentido, Rosenkrantz aclaró que este caso es distinto
a las decisiones de esta Corte en “Badaro I” (Fallos: 329:3089) y “Badaro II
(Fallos: 330:4866). Allí el Congreso se había reservado expresamente la
facultad de determinar la movilidad de las prestaciones previsionales. Como no
la ejerció, en “Badaro I” la Corte notificó al Congreso que su omisión había
privado al actor de un derecho reconocido por la Constitución Nacional y lo
intimó a remediar dicha omisión. En “Badaro II”, debido a la persistencia de la
omisión legislativa, este Tribunal dispuso fijar el índice de movilidad. A diferencia de lo que sucedió en los casos
“Badaro I” y “Badaro II”, en el caso resuelto hoy, el Congreso no se reservó
ninguna facultad. Tampoco fijó el índice. Eso no significa, sin embargo, que el
Congreso no hubiera tomado una decisión al respecto. Por el contrario, exigió
que la Administración otorgue las prestaciones previsionales sobre la base de
remuneraciones actualizadas. Al exigir la actualización de las remuneraciones
sin fijar por sí mismo el índice de actualización, ni reservarse la facultad de
hacerlo, dejó en el ámbito del poder reglamentario de la Administración la
determinación de dicho índice. Las Resoluciones fueron dictadas en el marco de
dicho poder reglamentario y, por consiguiente, son válidas desde el punto de
vista formal.
Desde el punto de vista sustancial, Rosenkrantz sostuvo que
no hay una afectación de los derechos constitucionales del señor Blanco. Por un
lado, no hay violación de derechos adquiridos. Ni al momento de su jubilación
ni después hubo una norma que reconociera al actor el derecho a que sus
remuneraciones sean actualizadas, con posterioridad al 31 de marzo de 1991,
conforme al ISBIC. El actor tampoco cuenta con una sentencia judicial firme que
le reconozca ese derecho. Por otro lado, tampoco se trata de una inclusión
forzada en el Programa de Reparación Histórica porque no se ha obligado al
señor Blanco a renunciar a nada. Por último, la crítica a la utilización de
cierto índice no puede basarse en el mero hecho de que otro índice arroja un
resultado más beneficioso. Una regulación dictada por las autoridades
competentes destinada a establecer cómo se debe calcular el haber de nuestros
jubilados y pensionados no es inconstitucional por el mero hecho de no arrojar
el haber más elevado posible.
Finalmente, Rosenkrantz concluyó que es innegable que, a lo
largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido
afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras
y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado
muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los
últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones. De
todos modos, el compromiso que una sociedad debe tener con quienes, con su
trabajo, han contribuido a producir los bienes que todos disfrutamos, no puede
autorizar a esta Corte a alterar nuestro régimen de gobierno sustituyendo al
Congreso de la Nación, que ha habilitado a la Administración a dictar la
reglamentación necesaria para actualizar las remuneraciones. Hacerlo implicaría
ignorar que otros poderes del Estado han válidamente ejercido las atribuciones
conferidas por la Constitución y las leyes aplicables.
Informe: CIJ
0 comments :
Publicar un comentario