Nacionales – A continuación,
Agensur.info
da a conocer el texto completo del proyecto de ley de Interrupción Voluntaria
del Embarazo que fue aprobado el último jueves en la Cámara de Diputados de la
Nación por 129 votos a favor, 125 en contra y una abstención.
La iniciativa pasó al Senado donde será debatida en comisiones la próxima
semana. Cabe destacar que si la Cámara Alta introduce alguna modificación al
texto original, el proyecto deberá volver a Diputados donde se analizará si se
aprueban o rechazan tales modificaciones.
En el caso de aprobarse las reformas, el proyecto volverá al
Senado para su sanción definitiva. Pero en el caso de que en Diputados no se
acepten las modificaciones, se podrá insistir con el proyecto original pero con
los dos tercios de los votos de los diputados presentes, según lo establece el
artículo 81 de la Constitución Nacional. Si las cámaras no acuerdan las
modificaciones u objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
este año, de acuerdo al artículo 83 de la CN.
Texto completo de la
iniciativa
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara
de Diputados…
INTERRUPCIÓN
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
TÍTULO I
Interrupción
voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 1°- Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas
gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad
con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 2°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza
todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los
derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la
diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la
libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de
estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción
voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 3°- Supuestos. Se garantiza el derecho a
acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de
la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del
proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la
mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en
los siguientes casos:
a)
si el embarazo fuera producto de una violación,
con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona
gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;
b)
b) si estuviera en riesgo la vida o la salud de
la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c)
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida
extrauterina del feto.
ARTÍCULO 4º- Consentimiento informado. Previo a la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos
en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o
persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la
Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este
derecho.
ARTÍCULO 5°- Personas menores de edad. Si se tratara
de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la
interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento
informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el
artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto
reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a
niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.
ARTÍCULO 6°- Personas con capacidad restringida. Si
se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por
sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga
la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún
impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.
Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el
ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada
incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente
asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y
Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En
ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el
asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 7°- Plazo. La mujer o persona gestante
tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema
de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y
en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.
ARTÍCULO 8°- Consejerías. Realizada la solicitud de
interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe
garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:
a) información adecuada;
b) atención previa y posterior a
la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y
psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención
integral; y,
c) acompañamiento en el cuidado
de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos
anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos
anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley
25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace. La atención y
acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de
autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de
derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.
Cuando las condiciones del establecimiento de salud no
permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de
brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.
ARTÍCULO 9°- Responsabilidad de los establecimientos de
salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos
establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley
17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.
La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la
presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No
pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las
prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo
garantizarse a la mujer o persona gestante una atención ágil e inmediata que
respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la
información aportada.
En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro
establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el
plazo establecido en el artículo 7º y las demás disposiciones de la presente
ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento
derivante.
ARTÍCULO 10- Acceso. La interrupción voluntaria del
embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la
salud.
El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite
la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud
interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de
interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la
práctica y los riesgos de su postergación.
La información prevista debe ser clara, objetiva,
comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso
de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios
accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener
consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de
la salud ni de terceros/as.
Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el
cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las
mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.
Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil,
penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos
de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o
inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal
aplicable.
ARTÍCULO 11- Objeción de conciencia. El/la
profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la
interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el
acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.
El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo
puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente,
de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del
establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe
mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe
el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la interrupción
voluntaria del embarazo en caso de que la mujer o persona gestante requiera
atención médica inmediata e impostergable.
Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los
profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de
su jurisdicción.
Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o
de ideario.
ARTÍCULO 12-
Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en
las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud
comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las
entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto
1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras
sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741
de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que
brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios
independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la
cobertura integral de la interrupción
voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la
Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas
prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así
también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
ARTÍCULO 13- Políticas de salud sexual y reproductiva.
Educación sexual integral. El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de
establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la
promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la
población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances
establecidos en las Leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes
citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en
perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a
fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres
que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de
la presente ley.
El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que
incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las
Leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos
respectivos en la currícula de todos los niveles educativos, independientemente
de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas,
sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo
el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. Se debe prestar
especial atención a los pueblos indígenas, respetando su diversidad e identidad
cultural.
ARTÍCULO 14- Registro estadístico. Créase un
registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria
del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la
implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, en articulación con las
jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios,
debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el
territorio nacional de:
a) las consultas realizadas a los
fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;
b) las interrupciones voluntarias
del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del
artículo 3° de la presente ley hubiera sido invocado;
c) la información de los registros de
objetores previstos en el art. 11 de la presente ley;
d) todo dato sociodemográfico que
se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente
ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para
salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.
ARTÍCULO 15- Definiciones. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del
embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y la salud se entiende
conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.
TÍTULO II
Modificación del
Código Penal.
ARTÍCULO 16-
Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin
consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta
quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona
gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales
de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento
de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena;
2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con
el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a
partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no
mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.
ARTÍCULO 17-
Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3)
meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud
que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos
legalmente autorizados.
La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como
resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado
perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.
ARTÍCULO 18-
Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con
consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14),
inclusive, del proceso gestacional.
En ningún caso será punible el aborto practicado con el
consentimiento de la mujer o persona gestante: a) si el embarazo fuera producto
de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer
o persona gestante ante el profesional de salud interviniente; b) si estuviera
en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como
derecho humano; c) si se diagnosticara
la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.
ARTÍCULO 19-
Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses
a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o
consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir
de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos
previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o
persona gestante no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en
atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer
el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de
otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena
privativa de la libertad en el caso.”.
TÍTULO III
Disposiciones
finales.
ARTÍCULO 20- Autoridad de aplicación. La autoridad
de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTÍCULO 21- Orden público. Las disposiciones de la
presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el
territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 22-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Informe inicial: Agensur.info
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