La comisión cabecera
para el tratamiento de la iniciativa será la de Legislación General de la
Cámara de Diputados.
Nacionales - El
proyecto de interrupción voluntaria del embarazo fue oficializado el último
martes con 71 firmas provenientes de todos los bloques políticos, y el debate
iniciará dentro de dos semanas en un plenario de cuatro comisiones: Legislación
General, Salud, Legislación Penal y Familia y Mujer.
La Comisión de Legislación General de Diputados se
constituyó como comisión cabecera para el tratamiento de la iniciativa, y
estará bajo la presidencia del macrista Daniel Lipovetzky quien fue ratificado en
ese cargo.
Lipovetzky resaltó que la comisión tendrá una “agenda ardua”
en los próximos meses, y abogó por reuniones con un “debate profundo”, pero
“con algunas reglas para que no lleve todo el año”.
En ese sentido, anunció que el próximo 20 de marzo se
realizará un plenario de las comisiones a las que el proyecto tiene giro
(Legislación General, Legislación Penal, Salud y Familia), y estimó una
discusión que llevará “dos o tres meses”. Además, consideró que los encuentros
“van a ser muy importante para muchos que todavía no se han decidido”.
Texto completo del
proyecto
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Artículo 1°: En ejercicio
del derecho humano a la salud, toda mujer tiene derecho a decidir voluntariamente
la interrupción de su embarazo durante las primeras catorce semanas del proceso
gestacional.
Artículo 2º: Toda mujer
tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios
del sistema de salud, en un plazo máximo de 5 (cinco) días desde su
requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la ley Nº
26.529 y concordantes.
Artículo 3º: Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, y más allá del plazo establecido,
toda mujer tiene derecho a interrumpir su embarazo en los siguientes casos:
1. Si el embarazo
fuera producto de una violación, con el sólo requerimiento y la declaración jurada
de la persona ante el profesional de salud interviniente
2. Si estuviera en
riesgo la vida o la salud física, psíquica o social de la mujer, considerada en
los términos de salud integral como derecho humano.
3. Si existieren
malformaciones fetales graves.
Artículo 4º: Previamente
a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se
requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.
Artículo 5º: El sector
público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661,
las entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden
servicios médico-asistenciales independientemente de la figura jurídica que
posean, incorporarán como prestaciones médicas básicas obligatorias a brindar a
sus afiliadas o beneficiarias, la cobertura integral de la interrupción legal
de embarazo prevista en los arts. 1 y 3 en todas las formas que la Organización
Mundial de la Salud (OMS) recomienda.
Artículo 6°: En todos los
casos las Autoridades de cada Establecimiento Asistencial deberán garantizar la
realización de la interrupción del embarazo en los términos establecidos en la presente
ley y con los alcances del art. 40 de la ley 17.132, art. 21 de la ley 26.529 y
concordantes.
Artículo 7º: Las
prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna
autorización judicial previa.
Artículo 8°: Si la
interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse a una persona adolescente,
entre los 13 y los 16 años de edad, se presume que cuenta con aptitud y madurez
suficiente para decidir la práctica y prestar el debido consentimiento.
La persona mayor de 16
años, conforme a lo establecido en el artículo 26 in fine del Código Civil y
Comercial de la Nación, tiene plena capacidad para ejercer los derechos que otorga
la presente ley. Si la interrupción voluntaria del embarazo debe practicarse en
una persona menor de 13 años de edad se requerirá su consentimiento informado
con la asistencia de al menos uno de sus progenitores o representante legal. En
ausencia o falta de ellos se requerirá la asistencia de las personas indicadas
en el artículo 4 del decreto reglamentario del Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, el
art. 7 del Decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061 y el artículo 59 del
Código Civil y Comercial de la Nación. En todos los supuestos contemplados en
los artículos que anteceden serán de aplicación la Convención de los Derechos
del Niño, la ley 26.061 y los artículos pertinentes del Código Civil y
Comercial de la Nación, en especial en lo que hace a su interés superior y el
derecho a ser oído.
Artículo 9°: Si se
tratare de una persona con capacidad restringida judicialmente y la restricción
no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley
podrá prestar su consentimiento informado requiriendo si lo deseare la
asistencia del sistema de apoyos previsto en el art. 32 Código Civil y
Comercial de la Nación.
Si se tratare de una
persona declarada incapaz judicialmente deberá prestar su consentimiento con la
asistencia de su representante legal o a falta o ausencia de este, la de un
allegado en los términos art. 59 Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10°: Quedan
incluidos en los derechos y beneficios comprendidos en la presente ley, las
personas con capacidad de gestar de acuerdo en lo normado en la ley de identidad
de género n° 26.743.
Artículo 11°: Derógase el
Art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación.
Artículo 12°: Deróguense
los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación.
Artículo 13°: De forma.
Informe: Parlamentario.com,
agencias y Agensur.info
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