La Cámara Nacional
ratificó la decisión del juez Claudio Bonadio en la causa por la denuncia de
Alberto Nisman por
el memorándum con Irán.
Judiciales - La
Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, integrada
por los jueces Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, resolvió este jueves la causa
CFP 14.305/2015/40/CA7 “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/
procesamiento con prisión preventiva”, del registro del Juzgado Federal n° 11
(a cargo del juez Claudio Bonadio) y en la que intervinieron los fiscales
Gerardo Pollicita y Eduardo Taiano en los tramos de instrucción del sumario.
Se trata del caso donde se investiga “un plan criminal con
entidad suficiente para que los ciudadanos iraníes identificados como
responsables de la voladura de la AMIA pudieran sustraerse de la acción de la
justicia -mediante el otorgamiento a Interpol de herramientas suficientes para
que las notificaciones de índice rojo que pesaban respecto de los ciudadanos
iraníes perdieran virtualidad- y para liberarlos de toda responsabilidad penal
por dichos hechos -mediante la creación de una Comisión de la Verdad- y a
través de esta, introducir una hipótesis alternativa”.
El Tribunal falló (1) rechazar las nulidades planteadas por
las defensas; (2) tener por desistida la apelación de la defensa de Ramón A.
Bogado (3) “CONFIRMAR el procesamiento y embargo de Cristina Fernández de
Kirchner, Héctor M. Timerman, Carlos Zannini, Oscar I. Parrilli, Angelina M. E.
Abbona, Juan M. Mena, Andrés Larroque, Eduardo Zuain, Jorge A. Khalil, Luis A.
D´elía y Fernando Esteche en orden a los cargos contra ellos formulados, QUE
QUEDARÁN LEGALMENTE ENCUADRADOS -en la presente- como estorbo de un acto
funcional, abuso de autoridad y encubrimiento agravado –doblemente o por un
supuesto, según el caso-, todos en concurso ideal (arts. 54, 241 inc. 2°, 248 y
277 inc. 1 “a” y 3 incisos “a” y “d” –según el caso- del CP), no aplicándose la
calificación del art. 214 del CP”; (4) “CONFIRMAR la prisión preventiva
impuesta a Cristina Fernández de Kirchner (cuya ejecución efectiva se encuentra
supeditada al resultado del proceso de desafuero solicitado por el juez),
Héctor M. Timerman, Carlos Zannini, Luis D´elia, Fernando L. Esteche y Jorge A.
Khalil”; (5) “ENCOMENDAR al juez que TRANSITE las fases necesarias para
encaminar las situaciones de los nombrados en los puntos II y III a la etapa de
crítica previa al juicio oral y público y que –a través de los medios del caso-
DIRIJA lo que resta por instruir en el remanente de la causa –que quedará bajo
su dirección- en los sentidos propiciados en esta pieza”.
Los aspectos centrales de los fundamentos de la decisión de
los camaristas son los siguientes:
Considerando IV “Una
cuestion judiciable”
En ese apartado, se rechazó el agravio de las defensas que
sostenían que el caso sólo versa sobre una cuestión política no judiciable.
Dijeron los jueces: “Lo pactado no versa, no se refiere, ni está relacionado al
ejercicio de las facultades que le son
privativas al Poder Ejecutivo con arreglo a lo prescripto por la Constitución
Nacional, sino todo lo contrario. Según la hipótesis acusadora, mediante aquél,
determinados representantes de ese poder del Estado utilizaron esa atribución
formal para inmiscuirse en una materia de la competencia de otro, pues según el
diseño constitucional republicano (art. 1 de la CN), le correspondía
exclusivamente a los magistrados del Poder Judicial de la Nación, en todas sus
instancias, el conocimiento y decisión de las causas que, como la que refiere
al atentado de la AMIA-DAIA, tienen por objeto la averiguación de la verdad, de
las responsabilidades penales y la aplicación de la ley en relación a un crimen
federal cometido en su territorio”. A la par, agregaron: “El Memorándum
suscripto entre autoridades de la República Argentina e Irán el 27 de enero de
2013 es un punto central de los cargos formulados a los procesados, porque es
la vía a través de la cual buscaron y consiguieron dar la ayuda que se habían
propuesto, por fuera de los objetivos que públicamente se declaraban y que
esgrimieron ante el Congreso de la Nación. Su letra, sus implicancias y sus
efectos son, por lógica, indicios preponderantes a la hora de examinar las
pruebas.
Pero la imputación no empieza ni termina ahí. El tenor y
alcance de los hechos se comprende si se los analiza en conjunto con las
maniobras que –se endilga- transcurrieron antes, durante y después de la firma
del acuerdo. Aquellas llevaron a presumir la puesta en marcha de negociaciones
no transparentadas por parte de representantes formales del Poder Ejecutivo y
extranjeros (en un contexto de cambio de postura oficial coherente con los
verdaderos designios de esas reuniones), así como el montaje de una suerte de
aparato paralelo de comunicación entre quienes oficiaban como portadores de los
mensajes de prófugos y encubridores. En pocas palabras: lo pactado tuvo una
parte escrita, cuyo análisis, así como el de otros aspectos –como los
antecedentes invocados para lograr su aprobación- deja ver mucho de su falta de correspondencia
con pautas de la Constitución e incluso con la finalidad alegada. Pero es
cuando se sabe todo lo que se intentó no dejar registrado –que no se conocía
cuando se aprobó el pacto en el Parlamento ni cuando se declaró su
inconstitucionalidad.-, que se comprende por qué y cómo se firmó lo que se
firmó. Cualquier evaluación sobre la relevancia penal del asunto que prescinda
de ello, es incompleta”.
Considerando V “El
contexto” (-i- “la causa AMIA…”; -ii- “Las autoridades de Irán.
Posición, interés y gestiones”; -iii-
“Las autoridades del Poder Ejecutivo Argentino. El cambio”; -iv- “Las
negociaciones y el secreto”)
A- En el desarrollo de este Considerando, los Camaristas
partieron de un base objetiva. Dijeron “En su resolución del 9 de noviembre de
2006, el Dr. Rodolfo Canicoba Corral declaró que el delito investigado
constituía un crimen de lesa humanidad y dispuso la captura nacional e
internacional de ocho ciudadanos iraníes, con el objeto de “imponerles los
cargos en su contra –acto de imposible prescindencia, de acuerdo a las leyes
procesales argentinas vigentes (arts. 283 y 294 del CPPN)-, por ochenta y cinco
casos de homicidios agravados por diferentes hipótesis, lesiones leves y graves
y daños” y que “Nunca, hasta el día de hoy, la autoridad judicial competente
dejó sin efecto las capturas, modificó sus términos u objetivos, ni revisó (de
motu propio o a instancia de parte legitimada) los fundamentos de las
conclusiones a que arribó en ejercicio del rol que le asigna la Constitución
Nacional. Entonces, la detención era necesaria, no sólo para indagar a los
imputados, sino para cualquier eventual avance posterior del enjuiciamiento”.
B- Después, dieron cuenta de las evidencias sobre el interés
constante de las autoridades de Irán, durante todo el proceso de requisitorias
de la autoridad judicial argentina –que eran rechazadas o no contestadas- en
que INTERPOL diera de baja las difusiones rojas contra los ciudadanos iraníes
acusados. Ya por entonces se hicieron propuestas de acuerdos –que según
evidencias del caso habían sido en un momento sugeridas por Ronald Noble como
motivo para que cayeran las circulares rojas- que fueron consultadas al fiscal
Nisman. La respuesta de éste –que las defensas invocaron como favorable-, para
los jueces: “basta leer los términos de su respuesta, dirigida a Interpol y al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para observar que se le está intentando
otorgar un alcance contrario al que realmente tuvo. Lo que, en forma textual,
dijo, fue: “toda medida que implique una cooperación que tenga por objeto
materializar y dar respuesta eficaz a los requerimientos formulados por la
justicia argentina, esta Unidad Fiscal la recibe con beneplácito y la encuentra
altamente constructiva” (fs. 5491/2, el resaltado es propio). Hablar de los
“requerimientos formulados por la justicia argentina” (recuérdese que el Dr.
Nisman, en persona, había acudido a Interpol a fundamentar la necesidad de dar
a las capturas que él pidió el estatus de circulares rojas), promover su
materialización e instar a una “respuesta eficaz”, no tenía absolutamente nada
que ver con dar un aval a lo que terminaron negociando autoridades del Poder
Ejecutivo”.
C- La posición argentina se limitó, hasta un determinado
momento, a instar a Irán a cumplir los requerimientos de la justicia argentina.
Pero, dijeron, a partir de 2011, “todas las referencias del caso son uniformes
en que algo cambio en el medio de la anotación de las circulares rojas y la
firma del Memorándum” y a partir de entonces se iniciaron una serie de
negociaciones secretas que fueron previas a que Cristina Fernández de Kirchner
anunciara públicamente la posibilidad de un acuerdo. De los encuentros en que
estuvo Timerman no quedaron registros. En Cancillería no se dio intervención a
la Dirección de Consejería Legal, la Dirección de Tratados ni la Dirección
África del Norte y Medio Oriente, como era la práctica regular. Al respecto,
afirmaron los jueces: “Amén de las alegaciones sobre la regla del secreto en
materia diplomática, cualquiera que haya estado en contacto con el grado de
formalidad con el que suelen trabajar internamente los órganos administrativos
(es el caso de cualquier tribunal de este fuero, que usualmente analiza
documentación de ese tipo) podrá advertir que la situación es, al menos,
irregular. Así lo expresaron sus ex integrantes, por cierto”.
Siguieron de ahí: “Si Cristina Fernández de Kirchner expresó
públicamente que en 2012 instruyó a Timerman a empezar a mantener
conversaciones bilaterales para lograr un acuerdo que –alegadamente- fuera
favorable para el avance de la causa AMIA y lo primero está desmentido por
indicios concretos –porque antes de eso el acercamiento se venía produciendo
secretamente-, entonces es lógico asumir que lo segundo era también inexacto.
Pero lo que era ocultado se aclaró con el devenir de los acontecimientos. Los
objetivos, en gran parte, se correspondían con los que algunas autoridades de
Irán siempre habían buscado lograr”.
Considerando VI
“El memorándum de entendimiento” (-i- El
texto; -ii- El punto 7. Por qué se
escribió como se escribió. Indicios. –iii- Forma en que se concretó la
comunicación a Interpol (art. 7) y consecuencias concretas. La “ayuda” a los
prófugos, consumada; -iv- La Comisión de la verdad)
Los rasgos salientes de estas partes centrales de la
argumentación de los Camaristas se resumen en las siguientes afirmaciones:
(1) Pública y judicialmente, los imputados han afirmado
desde la firma del acuerdo, que aquél no afectaba en nada la situación de las
circulares rojas de Interpol, porque aquello sólo podía pasar si el juez
federal argentino dejaba sin efecto las capturas. El apoyo central de esa
alegación es la posición que, en la misma línea, mantuvo Ronald Noble ante los
medios gráficos y en una misiva por él remitida a Timerman el 16 de enero de
2015, después de la denuncia del fiscal Nisman. Ahora se sabe que el contenido
de ese texto, cuya autoría se atribuyó, fue preparado por áreas de la
Cancilllería Argentina (ver “Legajo de Correos Electrónicos del Min. Rel.
Ext.”, fs. 110/1, mail dirigido a Eduardo Zuain el 16/1/2015 Asunto: “Chango,
este es el texto que sale, cualquier cosa avisa. Adjunto: carta de Noble” y
adjunto con texto de la carta).
(2) Se explicó después que había antecedentes claros de que
la firma de un acuerdo notificado a Interpol podía ser suficiente para dar de
baja las circulares rojas (porque Noble lo había dicho a las autoridades de
Irán; porque otros funcionarios de la agencia internacional aceptaban la
posibilidad por antecedentes previos; porque antes, en la propia causa AMIA,
Interpol había dado de baja o no aceptado subir circulares rojas
unilateralmente pese a la posición del juez de la causa;
(3) se dijo: “Lo que se reseñó era conocido por los
protagonistas y otorga indicios claros sobre qué buscaron con la forma en que
se planteó el art. 7 del convenio. El cuadro se completa cuando se lo analiza
en conjunto con cuanto deja entrever lo previsto en el art. 5. Es que, si en
verdad lo que se procuraba era obtener –por una vía alternativa- la
“comparecencia” de los prófugos, entonces es inexplicable que los
interrogatorios allí contemplados comprendieran nada más a aquellas personas
respecto de las cuales se había emitido una notificación roja, cuando los que
habían sido tenidos por rebeldes por la justicia argentina eran más….En
definitiva, basta con aplicar un poco de sentido común para darse cuenta por
qué –en un contexto de fuertes críticas y reacciones de distintos sectores
comunitarios, partidarios y de gran parte de los familiares de las víctimas del
atentado- los imputados que integraban el Poder Ejecutivo evitaron referirse
formal o públicamente a la real finalidad de la notificación automática a
Interpol y del propio pacto. Todo indica que sabían lo que estaban haciendo y
sabían que era delictivo. Dichas acciones, por cierto, mantuvieron la lógica de
engaño y ocultamiento (a la sociedad, al Congreso de la Nación, entre otros)
que, antes y después, constituyó la regla en esta maniobra”.
(4) Cuando se refirieron a la manera en que se comunicó el
acuerdo a Interpol, los jueces explicaron lo sucedido de esta forma: “Supóngase
cualquier escenario hipotético en que dos partes pactan determinada cosa y
tienen que comunicar el tenor de su acuerdo a un tercero, que será quien defina
las consecuencias que le asigna. La parte “A” lo acompaña con una carta donde
expone una inteligencia sobre lo convenido y la parte “B” sostiene públicamente
una interpretación diametralmente opuesta. Pero, a la vez, “A” y “B” firman
contemporánea y conjuntamente una misiva, en la que ambas suscriben la misma
posición y la dirigen al mismo destinatario. No hace falta demasiado esfuerzo
para darse cuenta que, por lógica pura, será esta última la que, en la
consideración del receptor del mensaje –que establece el tipo de efectos que le
dará-, posea preponderancia. Esto pasó en el caso. Tan simple como eso”. Desde
inicios de la causa sólo se había hecho conocer el contenido de una carta del 15
de febrero de 2013 que dirigió directamente a Interpol, diciendo que el pacto
no afectaba el estatus de los requerimientos de captura internacional emitidos
por el juez –porque sólo él podía hacerlo- ni de las normas procesales
aplicables. Pero, mostraron los jueces, “ Lo que se desconocía en los primeros
tramos del legajo –pero que a raíz de los frutos de la investigación pudo
saberse en abril de 2017, cuando lo informó la Secretaría General de Interpol-
(ver carpeta II de la Dirección General de Consejería DICOL, anexo DICOL II,
fs. 28), es que antes o a lo sumo el mismo día en que Timerman participó de la
redacción de la carta difundida, había hecho lo propio en otra. Pero en ésta no
estaba sólo; el Canciller Iraní, Salehi,
también la suscribió. La misiva la remitió la Oficina de Interpol en Teherán al
Secretario General el 15 de febrero de
2013, invocando expresamente el art. 7 del Memorándum para adjuntar una copia
de aquél. En su texto, se le agradecen “vuestros esfuerzos en diversas
ocasiones en años pasados destinados a acercar a las delegaciones de nuestros
países para resolver sus diferencias en vuestra organización con mutuo
entendimiento y respeto. De igual modo, nos complace informarle que ambos
países han acordado que las cuestiones entre ellos sobre el caso AMIA serán
resueltas a través de la cooperación bilateral” La firma de esa nota bilateral
no fue informada en los debates del Congreso de la Nación ni en el ámbito de la
Cancillería.
De allí, los Camaristas analizaron que “Los representantes
del gobierno de Irán habían buscado obtener una ayuda de este tenor a lo largo
de los años, desde que un juez argentino emitió órdenes de captura contra
nacionales de ese país. Ahora, los imputados habían activado los mecanismos
para proporcionársela. El hecho, superado ello, ya estaba consumado, por más
que después el Parlamento persa no aprobara el Memorándum –estando a
referencias que luego se invocarán, por cierta disconformidad de la otra parte
con el discurso público que dieron luego las autoridades locales-. No hay en
todo esto conjeturas ni subjetividad. Lo que se afirma es lo que revelan las
pruebas. Y es lo que, por cierto, confirmó recientemente el propio Canciller de
Irán: “inmediatamente después de la firma del memorándum, los entonces ministros
de Exteriores de Irán y La Argentina cumpliendo con el artículo 7 del mismo
remitieron una carta conjunta al Secretario General de Interpol refiriéndose al
acuerdo alcanzado entre los dos países para colaborar a nivel bilateral,
solicitaron a Interpol poner fin a las obligaciones de esa institución con
respecto a la causa AMIA. A este respecto, el Ministro de Exteriores de La
Argentina en su encuentro del 30 de mayo de 2013 con el entonces Secretario
General de Interpol aseguró el cumplimiento de los requisitos contenidos en el
memorándum por el gobierno de la Argentina”.
(5) A raíz del contenido de la comunicación de Timerman y su
par iraní, dijeron los jueces, INTERPOL incluyó una leyenda que sólo figura en
sus oficinas centrales en los países miembros y no es visible en su pág. web.
Dice aquella, entre otras cosas, que “El 12 de marzo de 2013, la Secretaría General de Interpol agregó
unilateralmente, en su sistema, un “banner” a cada una de las notificaciones rojas
de los acusados prófugos de nacionalidad iraní. Con base en la nota de los
cancilleres (obviamente, fue ésa la que se consideró), se consignó
expresamente: “…La Secretaría General de INTERPOL ha sido informada respecto de
que el 27/01/2013 se firmó un acuerdo entre Argentina y la República Islámica
de Irán sobre el atentado terrorista a la AMIA en 1994 en relación con la
presente notificación con el fin de resolver esta cuestión por la vía
diplomática”. Además, los jueces hicieron notar que recién el 28 de agosto de
2017, ante el pedido de las actuales autoridades del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se agregó que la justicia argentina había declarado –nótese: el 15
de mayo de 2014- la inconstitucionalidad del pacto.
(6) Sobre la constitución de una “Comisión de la verdad” que
preveía el pacto, se afirmó “en la causa AMIA, la fiscalía y el juez federal
competentes habían evaluado un significativo cúmulo de evidencias producidas en
la instrucción a cargo de ambos. Ello había conducido al segundo, en eminente
ejercicio de funciones propias, a disponer la captura internacional de los
acusados, como requisito ineludible para que comparecieran ante el tribunal
argentino, imponerles los cargos en su
contra, darles la oportunidad de defenderse y avanzar así en las fases
regulares del enjuiciamiento penal del sistema federal. La ley le imponía
proceder de esa manera. Entonces, el discurso que se pretendió instalar –para
justificar públicamente el impulso del acuerdo- sobre la falta de avances de la
pesquisa y de las averiguaciones practicadas por los órganos que la llevaban
adelante, no tenía correlato con lo que surgía de las constancias concretas del
expediente y las medidas allí ordenadas. En contraste con ello, el establecimiento
de la Comisión implicaba excluir toda la asistencia reclamada a la República
Islámica de Irán por el Juez de la causa, ya sea por motu propio o a instancia
del Fiscal General a cuyo cargo se encontraba la investigación -pedidos de
extradición, requerimientos de informes y de producción de otras pruebas-. En
derredor de ello, del propio texto del acuerdo se desprendía que las
autoridades extranjeras contaban con evidencias e información relativa a la
causa AMIA (conf. art. 3). Nada habían aportado. De ahí que el Memorándum no
mejoraba el estado de la instrucción, sino que por el contrario, lo postergaba
indefinidamente en el tiempo, sujetándolo al tenor de las recomendaciones de
una Comisión cuya naturaleza, atribuciones y objetivos interferían sobre la
actuación judicial, la del Ministerio Público y los derechos de las víctimas
(ver en igual sentido, fundamentos de la resolución citada).
Considerando VII
“Vías clandestinas de comunicación” (-i- Las escuchas telefónicas y su
correlato con otros elementos de prueba; -ii- Los alcances de estas secuencias)
En este considerando, los jueces tuvieron por
suficientemente probado que Khalil y Esteche operaban en suelo argentino con
financiamiento de autoridades de Irán y que el primero tenía contacto permanente
con el prófugo (por el crimen contra la sede de la AMIA) Moshen Rabbani, así
como con funcionarios de ese país con alto nivel de participación en las
negociaciones del memorándum como Moshen Baharvand (vice director del Depto. de
América Latina de Irán) y Ali Pakdaman, encargado de negocios de Irán en
Argentina.
Asimismo, que otras pruebas corroboraban que Luis D´Elia
operó como verdadero transmisor a Khalil de mensajes que provenían de Cristina
Fernández de Kirchner y otros miembros del gobierno de entonces o allegados a
ella.
En las escuchas se hace referencia a cuestiones que, en esas
condiciones, barajaban los interlocutores, como la introducción de pistas
falsas para desviar la investigación de la AMIA, entre otras cosas.
A raíz del producido de las escuchas, se encomendó al juez
que resuelva el pedido de indagatoria de Héctor Yrimia –hecho por la fiscalía-
y que se dirija la investigación a determinar qué tipo de intervención tuvo en
los días previos al pacto Roberto Porcaro, quien era señalado como operador
directo de Fernández de Kirchner en las tratativas paralelas.
Considerando VIII-
Calificación legal
En este apartado los jueces coincidieron con la calificación
legal del hecho en la figura de encubrimiento agravado y estorbo funcional.
Agregaron al reproche el encuadre en el delito de abuso de autoridad (art. 248
del CP) que había sido instado por Nisman y la fiscalía del Dr. Pollicita.
Por otro lado, discreparon con la calificación en el delito
de traición a la patria, por entender que ese ilícito requiere de una situación
de guerra y que la “declaración de guerra –por acto formal o mediante acciones
determinadas- es confiada por la Constitución Nacional a los poderes políticos,
que tienen reservada cualquier decisión relativa a su iniciación y duración.
Esa materia resulta ajena a cualquier injerencia o análisis de los Tribunales
de Justicia…Siendo todo es así, el caso no encaja en la calificación
discernida, pues aún si se entendiera comprendido el atentado terrorista contra
la sede de la AMIA en el concepto de “agresión” (idea ampliamente desarrollada
por el magistrado de primera instancia), lo cierto es que la respuesta de los
poderes políticos argentinos no fue bélica”.
No obstante, aclararon que la calificación es provisoria
durante la instrucción y que el tema puede volver a ser discutido en el debate,
si así lo promueve una parte acusadora.
Considerando IX -
Prisión preventiva
Para resolver la cuestión, los jueces explicaron los
supuestos que, valorados no aisladamente sino en forma conjunta, suelen aplicar
casi diariamente en casos de alta, media o baja relevancia institucional, en el
marco de investigaciones por hipótesis de delitos ligados a la tenencia y
tráfico de drogas, tenencia, portación
o acopio de armas de fuego, robos, trata de personas, lavado de dinero, estafas
y falsificación de documentos, encubrimiento, secuestro extorsivo, secuestro
coactivo, privación ilegal de la libertad y tormentos, asociación ilícita y
crímenes de lesa humanidad. Partiendo de esos parámetros concluyeron: “En
definitiva, por sobre el arraigo, vínculos familiares y la actitud de
presentarse al ser convocados (que todos exhibieron), lo expuesto en la
presente revela la existencia de razones fuertes de diferente tenor que, con
arreglo a los lineamientos impuestos por la ley y a la aplicación que de ellos
ha propiciado afianzada jurisprudencia de la Sala, justifican holgadamente la
presunción de riesgo procesal que, al momento de su dictado, habilitó la
detención cautelar ordenada con relación a Cristina Fernández de Kirchner –con
su consecuente pedido de desafuero al Senado de la Nación, dado que ejerce
actualmente como legisladora en el Congreso -, Jorge A. Khalil, Luis A. D´elía,
Fernando Esteche, Carlos Zannini y Héctor Timerman, en aras de neutralizar los
peligros para los fines del enjuiciamiento penal presentes en sus situaciones”.
Los motivos que se enumeraron consideraron estas
circunstancias: (1) La gravedad de los cargos que pesan contra los imputados es
indudable. Se trata de hechos consumados bajo la autoría de algunas de las más
altas autoridades políticas del país en el ejercicio del poder, en
contraposición con cláusulas de la Constitución y las leyes que fijan las
atribuciones y competencias del Poder Judicial y con el objetivo, logrado, de
ayudar a prófugos a sustraerse del proceso donde se los imputó de haber
cometido un crimen de lesa humanidad que ocasionó la muerte de un significativo
número de víctimas de la población civil local, además de una importante
cantidad de heridos; (2) que “Las evidencias sobre el modo de ejecución de los
hechos y sus características demuestran, por todos lados, que se usó cualquier
medio al alcance para evitar dejar rastros del delito. Y este es un dato
trascendental (ver en igual sentido, de la CSJN, CSJ 120/2017/CS1 “Sala” del
5/12/17)”; (3) que “El escenario se agrava cuando se observan circunstancias
puntuales y objetivas producidas durante las investigaciones judiciales –de
ésta y de otras del fuero-. Así:
(i) Nisman firmó su denuncia sobre los hechos el 13 de enero
de 2015 y la presentó al día siguiente. Inmediatamente, se activó el canal
alternativo de comunicación y los “involucrados” fueron convocados a reunirse
con Carlos Zannini u Oscar Parrilli, dos altos funcionarios de gobierno que,
vale decir, por entonces no habían sido sindicados como responsables de los
ilícitos en la presentación inicial (comunicación B1009-2015-01-14-130427);
(ii) El 17 de enero hubo un incendio en la Casa Rosada que afectó el sistema
allí instalado. Según se informó, se perdieron los registros de aproximadamente
130.000 visitas, incluido el período investigado (fs. 5188 y 5258/60); (iii) El
18 de enero se encontró el cuerpo sin vida del fiscal Alberto Nisman en su
departamento, luego que falleciera a raíz de un disparo de bala, hecho que se
investiga en este fuero bajo la hipótesis de un homicidio (expediente CCC
3559/2015 del registro del Juzgado Federal n° 10); (iv) Hubo versiones
concretas según las cuales, a través de Carlos Zannini, en 2012 y 2013,
Cristina Fernández de Kirchner ordenó a quienes estaban a cargo de auxiliar en
la investigación del atentado –agentes de la SI, entre ellos - que evitaran
hacer aportes probatorios a la pesquisa (ver más arriba). Luego, aproximadamente
un mes antes de la denuncia del fiscal Nisman, designó a dos de los procesados
-Oscar Parrilli y Juan M. Mena-, al frente del organismo de inteligencia, por
lo que se encontraron en condiciones de acceder a cualquier evidencia allí
radicada, vinculada a los hechos de esta causa. No debe olvidarse que gran
parte de los indicios invocados por el denunciante (escuchas) se habían
obtenido en esa sede y que muchas de las medidas que pidió desde un inicio el
fiscal Pollicita se vinculaban a registros allí reservados. Tampoco, que para ese entonces, la investigación del
expediente n° 777/15 no se había abierto (recién a raíz del fallo de la CFCP de
fines del año pasado esto sucedió); (v) El juez que intervenía en el expediente
n° 777/2015 todavía no había recibido el requerimiento de instrucción de la
fiscalía (ver fs. 317/351), cuando el 13 de febrero, a primera hora, se le
presentó un escrito de la Procuración del Tesoro de la Nación invocando
representar al Estado Nacional con, entre otras cosas, la invocada finalidad de
“aportar elementos que, estimo, serían jurídicamente relevantes para arrojar
luz respecto de los hechos sobre los que versa la denuncia formulada el 14 de
enero del año en curso por quien en vida fuera el titular de la Unidad Fiscal
de Investigación de la causa “AMIA” (ver fs. 386/419). Mucho de lo que se trajo
adjunto fue invocado para fundar, en primera y segunda instancia (con la
disidencia de Eduardo Farah), la primigenia desestimación de las actuaciones.
Pero ahora se sabe que el “aporte” de documentos que se realizó (entre ellos,
de la nota del 15 de marzo de 2013 que sólo firmó Timerman, dirigida a Ronald
Noble y
de una misiva posterior a la denuncia de Nisman, enviada por el segundo
al primero; ambas referidas al estatus de las circulares rojas de Interpol en
consonancia con el discurso oficial) fue incompleto. Sugerentemente incompleto.
El escrito fue firmado, entre otros, por Angelina Abbona (ver resolución de
esta Sala que confirmó el procesamiento de la nombrada por peculado; CFP
1610/2015/3/CA2 del 6/4/17); (vi) durante el trámite del expediente CFP
3184/2013/CFC1 “AMIA s/ amparo ley 16.986” (requerido add efectum videndi), la
Cámara Federal de Casación Penal (Sala II) requirió a representantes del Estado
que remitieran todos los antecedentes del Memorándum (fs. 970). Lo que, en
respuesta, remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (fs. 970)
motivó que el Tribunal lo devolviera, al advertir “…la falta de pertinencia de
la documentación aportada…para la resolución judicial planteada…” (que
consistía, vale aclarar, en revisar la declaración de inconstitucionalidad del
tratado) –ver fs. 1022). (vii) en el marco de otra investigación federal en que
ha intervenido esta Sala (expte. CFP 481/2016; ver resolución adoptada en el
incidente n° 2 el 27 de marzo de 2017) y a raíz de intervenciones telefónicas
ordenadas por el juez interviniente, se registró en julio de 2016 una directiva
directa de Cristina Fernández de Kirchner a Oscar Parrilli, en los siguientes
términos: “…hay que salir a apretar a los jueces” (fs. 432 del legajo de
transcripciones de escuchas del abonado 54115052111). Ello motivó un pedido de
extracción de testimonios por parte del fiscal Marijuán (7/2/17; fs. 322 de
aquel legajo).
(4) Se mencionaron los antecedentes condenatorios de D´Elia
y Esteche y los otros procesos en trámite con procesamientos confirmados que
tiene en su contra Cristina Fernández de Kirchner.
(5) Se estableció que había una relación concreta entre la
posibilidad de entorpecimiento de la instrucción que revelan todos esos datos y
los cursos de acción que restaba transitar en el caso, como orientar la
investigación sobre el rol de Porcaro y otra persona, definir la participación
de Yrimia y determinar en qué manera la manera se insta “la participación en el
proceso de Ronald Noble, merituando las intervenciones formales e informales
que tuvo, incluso durante el trámite de esta apelación”.
En el caso de Héctor Timerman, al referirse a su prisión
preventiva y definir en la misma fecha el rechazo de su excarcelación, se
expresó: “que, por vía de este incidente de excarcelación, corresponderá
mantener una permanente revisión de la idoneidad y necesidad de la detención
cautelar, con arreglo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (que sean habilitadas
por el juez de acuerdo al razonable criterio que ya dejó sentado en la causa),
que así lo exijan”.
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