La decisión del
tribunal parece desconocer la primacía de
los tratados internacionales por
sobre la ley local.
Por José Nun (*) |
¿Queda algo por decir acerca del fallo de la Corte Suprema
sobre el "dos por uno"? Creo que sí. Y también que en una materia
como ésta es siempre saludable mantener abierto el debate de ideas.
Ante todo, deseo recordar el significado mismo de la noción
"crímenes de lesa humanidad". El término "lesa" proviene
del latín e indica ofensa o agravio.
O sea que se trata de delitos que lastiman
a la humanidad en su conjunto. Su primera formulación contemporánea data de la
Declaración de las Naciones Unidas de 1942, más específicamente del Estatuto de
Londres del Tribunal Militar Internacional (1945) que iba a regir los juicios
de Nuremberg. Este tribunal sería competente para castigar los crímenes de
guerra, contra la humanidad y contra la paz. Y ello con independencia de que
estos crímenes hubieran constituido o no una violación del derecho interno del
país donde fueron perpetrados. Como diría años después la Corte Suprema
argentina, "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende
de la voluntad de los Estados (...) sino de los principios del ius cogens del
derecho internacional". Aclaro que el ius cogens alude al carácter
imperativo de una serie de normas del derecho internacional que aparecen como
la encarnación jurídica de la conciencia moral de la comunidad de naciones
(Convención de Viena sobre los Tratados, 1969, art. 53).
Pues bien: cuando el Tribunal de Nuremberg, primero, y el de
Tokio, después, acordaron fundarse en "principios generales de
humanidad" o en la "conciencia pública" o en la "conciencia
universal", estaban apelando a nociones propias del derecho natural allí
donde una interpretación positivista de las leyes alemanas, por ejemplo,
hubiera debido dejar impune el genocidio nazi porque era un delito no
tipificado en ellas. El derecho natural postula la existencia de derechos
propios de la naturaleza humana que se ubican por encima del derecho positivo y
del derecho consuetudinario.
Ya hablaba de ellos Aristóteles hace 2500 años cuando
diferenciaba entre la justicia legal o convencional y la justicia natural, con
su importante agregado de que los derechos naturales no son inmutables porque
tampoco lo es la naturaleza humana. No es éste el lugar para hacer una historia
del tema y del distinto tratamiento que recibió en sede religiosa a partir de
Santo Tomás y en sede racionalista a partir de los teóricos del contrato social
(Hobbes, Locke, Rousseau). Me interesa fijar, en cambio, un punto que es
decisivo para mi argumento. Como sugerí más arriba, luego de la Segunda Guerra
Mundial los derechos naturales se transmutan en los derechos humanos, que van a
ser objeto de una amplia normativa internacional. Alcanza con citar algunas
evidencias.
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
comienza reconociendo "la dignidad intrínseca y los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana", tal como luego
lo especifican sus artículos 1 y 2. De manera similar, la Convención Americana
de Derechos Humanos (1969) obliga a los países firmantes a reconocer los
derechos humanos no sólo de sus ciudadanos y residentes, sino también de
"toda persona sujeta a su jurisdicción". Por su parte, la Convención
contra la Tortura (1984) establece que "estos derechos emanan de la
dignidad inherente a la persona humana". Un espíritu similar anima al
Estatuto de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional (1998), que se
erige en defensora de la población civil frente a los gobiernos u otras
organizaciones similares que puedan atacarla. Una última referencia: la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1979) determina que los
crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, extraterritoriales y no
susceptibles de indulto, amnistía ni conmutación de pena.
He aludido intencionalmente sólo a tratados que han sido
ratificados por nuestro país. Y esto para poder referirme a otra cuestión
importante. Entre nosotros, ¿tienen prioridad esos tratados o las leyes
nacionales? Durante más de un siglo, el derecho argentino adoptó una posición
dualista con primacía de las leyes nacionales. Pero todo cambió en 1992, cuando
la Corte Suprema se ajustó al artículo 27 de la ya citada Convención de Viena
sobre los Tratados y priorizó el derecho internacional convencional sobre el
derecho interno. Para despejar cualquier duda, la reforma de 1994 dispuso
expresamente en la Constitución nacional, artículo 75, inciso 22, que "los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". O sea que
el amparo de los derechos naturales o humanos se impone sobre cualquier interpretación
positivista restrictiva de las leyes locales y, agrego, tanto más cuando se
trate de una ley de procedimiento penal que, como quedó demostrado, estuvo
dirigida a resolver un problema de coyuntura que no pudo solucionar y por eso
fue derogada.
Aludo a la ley 24.390/1994, llamada del "dos por
uno", que ha servido de base a una mayoría ocasional de la Corte Suprema
para dictar un fallo que viene de ser repudiado por casi todos los sectores
sociales. Esta sentencia favoreció a un condenado por delitos de lesa humanidad
que, por añadidura, ya gozaba de libertad condicional. El razonamiento de esos
magistrados busca sustento en el principio de aplicación de la ley penal más
benigna, dado que el artículo 2 del Código Penal que lo establece no distingue
entre tipos de delitos. Pero aquí corresponden dos observaciones que considero
sustantivas y que no han sido contempladas en sus votos ni por la mayoría ni
por la minoría de los jueces de la Corte Suprema.
La primera concierne al hecho innegable de que los crímenes
de lesa humanidad vulneran derechos humanos protegidos por los tratados
internacionales que nos obligan. Entre las preguntas que quedan sin respuesta,
hay dos que se destacan. Una es por qué se optó por una interpretación ultragarantista
que ignora lisa y llanamente esa obligación. La otra hace a la falta de
oportunidad de la sentencia cuando, como dije, el condenado ni siquiera estaba
detenido y son tantos los casos pendientes de resolución.
La segunda observación se refiere a la propia ley del
"dos por uno". El fallo ha soslayado que la ya derogada ley 24.390
excluye de modo expreso de sus beneficios a los imputados por tenencia y
tráfico de estupefacientes según los artículos 7 y 11 de la ley 23.737/1989.
¿Por qué no hace lo mismo con los imputados por delitos de lesa humanidad?
Pueden ensayarse dos respuestas. Por una parte, que el legislador los entendía
fuera de su órbita precisamente por imperio de los tratados internacionales que
acabo de invocar, sostenidos además por una extensa jurisprudencia. Por la
otra, que se trató de una omisión fundada en que las leyes de punto final, de
obediencia debida y de indulto, todavía vigentes en 1994, habían hecho que no
existiera en el país ningún acusado por esos crímenes que estuviese encarcelado
sin sentencia. La Corte pudo haber optado por alguna de estas interpretaciones
y no lo hizo. Pero la cuestión que considero central es ésta: ¿entienden los
magistrados supremos que la tenencia y el tráfico de estupefacientes son una
violación de la ley más grave que los crímenes de lesa humanidad?
No puedo concluir sin mencionar el giro de 180 grados dado
por la jueza Highton de Nolasco, quien se sumó al voto de la mayoría en abierta
contradicción con lo que había sostenido enfáticamente años atrás en el caso
Simón y sin sentirse llamada a darle explicación alguna de su viraje a la
ciudadanía. Su argumento de entonces coincidía en buena medida con lo expuesto
más arriba y, sobre todo, juzgaba la desaparición forzada de personas "un
delito contra el derecho de gentes (o derecho natural)". Por este camino,
la Corte amenaza convertirse ahora en un nuevo factor de inseguridad jurídica.
(*) Politólogo, fue secretario de Cultura de la Nación
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