Dos artículos de esa
norma eran utilizados por el Consejo de la Magistratura
para designar jueces
afines al kirchnerismo.
La ley de subrogancias usada por el Consejo de la Magistratura fue declarada inconstitucional. |
Judiciales - La
Cámara Federal porteña declaró este lunes la inconstitucionalidad de dos
artículos de la ley de subrogancias en el Poder Judicial, usada por el Consejo
de la Magistratura para colocar jueces en la Cámara de Casación y otros
tribunales.
Fuentes judiciales informaron que el fallo del tribunal de
alzada cuestiona la legalidad de dos disposiciones que confieren al Consejo de
la Magistratura la atribución de designar subrogantes en caso de apartamiento
del juez titular.
Se trata de la legislación que le permite al Consejo de la
Magistratura el nombramiento de conjueces al frente de juzgados vacantes, tal
como ocurrió con el desplazamiento del juez Luis María Cabral de la subrogancia
de la Cámara Federal de Casación Penal. Cabral, justamente, es uno de los
principales referentes de la Asociación.
Qué dice el fallo
La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal, integrada por los jueces Martín Irurzun, Horacio Cattani
y Eduardo Farah, se expidió en el expediente CFP 3389/2007/2/CA1 caratulado
“M., MC s/ falta de mérito”.
Allí, se declaró la nulidad –por falta de fundamentación- de
la falta de mérito de MC M, resuelta por el juez federal Daniel Rafecas. Frente
a las razones de la declaración de nulidad y el tiempo que había insumido el
trámite de la causa, se resolvió apartar al mencionado magistrado, en uso de la
facultad legal que reconoce el artículo 173 del código procesal.
Ante todo lo anterior, debía definirse en el expediente
quién quedaría a cargo de la instrucción. Hasta ahora, regía en la Cámara un
sistema de sorteo entre los demás jueces en turno, mediante el cual se asignaba
el legajo a un nuevo juez. Sin embargo, la ley 27.145 creó un nuevo régimen,
que frente a un apartamiento de este tipo (sucede lo mismo con las recusaciones
y excusaciones, entre otros supuestos), obliga a “…comunicar la necesidad de
nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura”, para que ése órgano designe
el nuevo juez “…por mayoría absoluta de los miembros presentes…con un juez o
jueza de igual jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces
confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley”
(art. 2°)
La situación descripta –se sostuvo- “enfrenta al Tribunal
con la tarea de analizar la compatibilidad o no del procedimiento de
designación de jueces previsto por la ley 27.145 con los postulados de la
Constitución Nacional y los pactos internacionales que revisten esa jerarquía,
pues darle curso a la comunicación al Consejo de la Magistratura en los
términos reseñados conlleva una efectiva aplicación de la ley y, con ello,
equivaldría a admitir que esta Sala ha soslayado las objeciones de tipo
constitucional que –según se profundizará de seguido- el mecanismo presenta”.
Con respecto a la inconstitucionalidad de la ley, la Sala II
hizo notar el particular panorama que presentaba la causa, pues “En este
proceso penal concreto, el Tribunal ha dispuesto la separación del juez, previa
declaración de una nulidad y en uso de una atribución legal (art. 173 del
CPPN). Ahora, corresponde establecer quién habrá de continuar a cargo de la
tarea de administrar justicia….Ello, en el contexto de un fuero (el federal de
esta ciudad) que tiene competencia para el juzgamiento de delitos de corrupción
contra la administración pública y otros ilícitos que afectan intereses del
Estado, narcotráfico, secuestros extorsivos, entre otros –por ej. falsedades
documentales, como el que nos ocupa-, y que
cuenta con otros once magistrados permanentes de primera instancia,
designados con arreglo al procedimiento constitucional, todos en condiciones de
asumir la dirección de la pesquisa. Hasta el momento, situaciones de este tipo
se venían resolviendo mediante un sorteo en igualdad de condiciones entre los
jueces de turno….No obstante, según el nuevo sistema instaurado por la ley
27.145, el Consejo de la Magistratura -un órgano que, por disposición de la
carta magna, posee integración parcial proveniente de órganos políticos-, debería definir quién quedará a cargo de
dirigir la instrucción. Y para ello, podría elegir, sin orden de primacía,
discrecionalmente y con simple mayoría de los miembros presentes del cuerpo,
entre jueces de igual jurisdicción o competencia o abogados y secretarios
judiciales que, sin concurso previo, sólo cumplieron con el requisito de inscribirse
en una lista, después aprobada por el Congreso y el Poder Ejecutivo”.
Se advirtió que, en el caso de los abogados y secretarios
inscriptos en las listas, (1) “hay un requisito fijado para acceder a cargos de
jueces permanentes, que está ausente. No se prevé, para ellos, la designación
previo concurso público, esto es, la prueba de idoneidad que exige la
Constitución Nacional (art. 114, 3° párrafo)”; (2) partiendo de esa base, es
irrazonable que la ley (a diferencia de anteriores regulaciones) no fije un
orden de prelación que otorgue primacía a los jueces federales designados con
arreglo a la Constitución por sobre otros abogados que no reúnen esa
característica; (3) además, el Consejo define por mayoría simple de los
presentes, exigencia menor a la requerida para remitir ternas de candidatos
para jueces permanentes a elección del Poder Ejecutivo, pese a que aquellos
fueron evaluados en concursos públicos y por sus antecedentes; (4) la situación
se agrava si se considera que tampoco se recurre a mecanismos transparentes
para la elección, como un sorteo (así lo hacían otras regulaciones sobre la
misma materia).
Todo lo anterior, condujo al Tribunal a concluir “…se ha
demostrado cómo el sistema previsto por ley 27.145 otorga al Consejo de la
Magistratura facultades discrecionales que confrontan directamente con los
principios constitucionales de juez natural, imparcialidad e independencia
judicial, conforme el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
asignado a aquellos…Frente a esa realidad, cabe analizar si esa decisión
legislativa, por responder a fines legítimos, constituye una restricción
razonable de esos postulados de la Constitución, como medio para asegurar la
vigencia de otros con igual jerarquía…Y es claro que, en lo que a este caso y a
este fuero concretos atañen (únicos aspectos sobre los que el Tribunal puede
expedirse), ello no ocurre…Aquí, se insiste, toca resolver en el contexto de un
fuero que cuenta con otros once magistrados federales -designados con arreglo
al procedimiento fijado por la Constitución Nacional- y que tiene previsto un
sistema de sorteo en igualdad de condiciones para definir la designación del
director del enjuiciamiento. Ante ello, la limitación de derechos que supondría
la aplicación del régimen previsto por ley 27.145 a la causa, carece de
razonabilidad y no puede justificarse en aras de impedir una situación de
privación de justicia. En estas condiciones, la declaración de
inconstitucionalidad de las previsiones mencionadas aparece como una obligación.
Así, por ende, se la resolverá”.
En consecuencia, el expediente fue remitido a la Secretaría
General de la Cámara para que sortee el magistrado que seguirá interviniendo.
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