La Corte ordenó al Gobierno a que informe sobre los planes sociales. |
Nacionales – El Gobierno nacional deberá informar sobre
el manejo de los fondos destinados a planes sociales de asistencia, como lo ha
solicitado el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y
el Crecimiento (CIPPEC). Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que ordenó que el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación dé a
conocer el modo en que ejecuta el presupuesto público asignado por el Congreso
de la Nación para estos programas.
La Corte Suprema de Justicia ordenó al Estado Nacional
-Ministerio de Desarrollo Social- brindar la información íntegra requerida por
la ONG -CIPPEC-, referida a planes sociales de asistencia a la comunidad que el
Ministerio demandado administra.
La mencionada ONG había requerido que se le informara: 1)
padrones de beneficiarios de transferencia limitada y/o subsidios otorgados en
concepto de “ayuda social a personas” durante 2006 y 2007; 2) transferencias a
“Otras instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro” sean estas
organizaciones locales, instituciones comunitarias o asociaciones barriales,
identificando individualmente el nombre de la organización receptora, programa
bajo el cual recibe el subsidio y valor monetario de cada una de las
transferencias realizadas en el año 2006 y 2007.
Además, había solicitado información sobre el alcance
territorial y los funcionarios públicos de nivel nacional, provincial o local y
representantes de organizaciones políticas, sociales o sindicales que intervengan
en algún momento del proceso de la entrega de las prestaciones y de los
intermediarios que otorgan los planes (municipios, organizaciones sociales,
etc.).
Así, y en atención a lo resuelto por el Tribunal, el
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación deberá dar a conocer el modo en
que ejecuta el presupuesto público asignado por el Congreso de la Nación
específicamente respecto de estos programas.
Para decidir de esta forma, los ministros Lorenzetti, Fayt y
Maqueda recordaron que en el precedente “ADC” del 4 de diciembre de 2013, el
tribunal reconoció que el derecho de buscar y recibir información ha sido
consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (art. IV) y por el art. 13.1, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y que la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus
dimensiones individual y social.
También se señaló que la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas afirmó que la libertad de información es un derecho
humano fundamental y la piedra angular de todas las libertades a las que están
consagradas las Naciones Unidas y que abarca el derecho a juntar, transmitir y
publicar noticias.
En este mismo orden de ideas, recordó que la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos instó a los Estados a que
respeten el acceso a la información pública a todas las personas y a promover
la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran
necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
Agregó que las obligaciones del Estado Nacional en la
materia también han sido señaladas, en el marco de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en la “Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión” elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
que reconoció que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizar el
ejercicio de ese derecho.
También, con cita del precedente “Claude Reyes” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos destacó que el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la
información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera
clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de
forma simultánea. Esta doble vertiente debe entenderse como derecho individual
de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del
Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada.
Así, haciendo propio lo manifestado por el Tribunal
internacional, en el fallo se sostiene que el fundamento central del acceso a
la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda
persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se
desempeñan.
En concordancia con ello, se afirmó que la información
pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se
debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en
cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas
están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas
las personas.
Asimismo, se afirmó que el Estado está en la obligación de
promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de
actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de
identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que
lo nieguen y sancionar a sus infractores.
También reiteró que la información debe ser entregada sin
necesidad de que el requirente acredite un interés directo para su obtención o
una afectación personal, tal como lo establece el art. 13 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos. Ello por cuanto, y tal como lo señaló el
Comité Jurídico Interamericano, el acceso a la información es un derecho humano
fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en
posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones,
acordes con una sociedad democrática y proporcionales al interés que los
justifica.
En tal contexto, los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda
sostuvieron que la sola condición de integrante de la comunidad resulta
suficiente para justificar la solicitud de información de carácter público,
pues esta no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina,
Sostuvieron que de poco serviría el establecimiento de políticas de
transparencia y garantías en materias de información pública si luego se
dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole
meramente formal.
El voto también concluyó que cuando se trata de información
pública el Estado Nacional está obligado a permitir a cualquier persona acceder
a ella en tanto no se refiera a datos “sensibles” cuya publicidad constituya
una vulneración del derecho a la intimidad y al honor.
También se subrayó que, según la ley, los “datos sensibles”
son los que revelan el origen racial o étnico, las opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual de las personas.
En razón de ello, se destacó que atento que la información
reclamada por CIPPEC no se refería a ninguno de los aspectos señalados, no
podía ser calificada como “sensible” . En consecuencia, se concluyó que la
negativa del Estado Nacional a acceder a lo solicitado por la actora carecía de
sustento legal y las razones brindadas para fundar esa decisión aparecían como
meras excusas para obstruir el acceso a la información. En este contexto, se
señaló que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información
pública.
Así, se entendió que los datos solicitados, debidamente
evaluados por CIPPEC, constituyen una herramienta fundamental para que el pulso
vivo y crítico de la esfera pública contribuya a determinar si la
instrumentación de las políticas sociales
establecidas por el Estado contribuye efectivamente o es disfuncional a
los fines perseguidos.
Por estas razones, se concluyó que la negativa del Estado a
brindar esta información a la asociación que la requirió resulta ilegal, por no
encontrar base en un supuesto normativamente previsto.
Manifestaron los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda que la
conducta asumida por el Estado Nacional atentaba inválidamente contra los
valores democráticos que animan el derecho de los ciudadanos de acceder a
información de interés público.
En el voto también se hizo hincapié en la trascendencia que
revisten los programas de asistencia social a cargo del Estado Nacional para
proveer a lo conducente para el desarrollo humano y lograr el objetivo del
progreso económico con justicia social e igualdad de oportunidades (conf. art.
75, inc. 19, de la Constitución Nacional). En razón de ello, se remarcó que la
publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni agravará la
situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda pero, en
cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entre otros aspectos,
si la asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen
interferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación.
Por último, atendiendo al reclamo social existente en
nuestro país y a las recomendaciones formuladas en foros internacionales, se
señaló que el legislador debe dictar urgentemente una ley que regule de manera
exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer el derecho
de acceso a la información pública.
Por su parte, los ministros Highton de Nolasco, Petracchi y
Argibay votaron por separado aunque en sentido concordante con los principales
fundamentos desarrollados por sus colegas. Señalaron que es inadmisible la
defensa opuesta por el Ministerio de Desarrollo Social en el sentido de que
permitir el acceso a los padrones de beneficiarios pondría en evidencia la
situación de “vulnerabilidad” social en que se encuentra cada uno de los
empadronados. Destacaron que la “vulnerabilidad” de muchos conciudadanos es una
experiencia cotidiana que lastima a quienes la sufren y a quienes son testigos
de ella, todos los días. No es ocultando padrones que se dignifica a los
vulnerables. Por el contrario –expresaron-, haciéndolos accesibles se facilita
que las ayudas estatales lleguen a quienes tienen derecho a ellas.
Los ministros Petracchi y Argibay agregaron que la
transparencia –no la opacidad- beneficia a los vulnerables. Ayudarlos no es
ignominioso, subrayaron; “la ignominia es pretender ocultar a quienes se
asiste, pretendiendo que impere el sigilo en el ámbito de la canalización de la
fondos públicos. Fondos que, parece innecesario aclarar, no son del Ministerio
sino9 de la sociedad toda”, concluyeron.
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