La Corte Suprema de Justicia estableció que en diciembre vencerá la cautelar de Clarín contra le Ley de Medios. |
Por decisión unánime, firmada por Lorenzetti, Highton, Fayt,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, el Tribunal dispuso mantener la cautelar que
había suspendido la aplicación del artículo 161 de la ley 26522, con el plazo
de treinta y seis meses que había dispuesto la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, pero contados a partir de la fecha
del dictado de la medida, con lo cual esta deja de estar vigente el 7 de
diciembre de 2012.
I) Hechos
• El Grupo Clarín S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino,
Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A.
solicitaron el 1º de octubre de 2009 una medida cautelar para suspender el
tratamiento legislativo de la ley de medios. El Juez Nacional en lo Civil y
Comercial Federal Nº 1 rechazó el pedido por resolución del 9 de octubre de
2009.
• En el mismo expediente se pidió, con fecha 26 de octubre
de 2009, una nueva cautelar ante la sanción de la ley 26.522. El Juez hizo
lugar a la medida suspendiendo la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley
26.522.
• El Estado Nacional apeló la medida ante la Sala Uno de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
la que confirmó la medida sólo respecto del artículo 161 de la ley
26.522.
• El Estado Nacional interpuso el 5 de octubre de 2010 un
recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación , el cual fue
desestimado por falta de sentencia definitiva. No obstante, en el voto de los
jueces Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, se consideró conveniente
la fijación de un límite temporal razonable para la medida cautelar.
• El 9 de noviembre de 2010, el Juez de primera instancia
desestimó la fijación de un plazo.
• La Cámara
de Apelaciones, mediante sentencia del 12 de mayo de 2011 impuso un plazo de 36
meses para la vigencia de la cautelar, contados desde la notificación de la
demanda.
• El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, cuya
denegación motivó la presentación de la queja ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
solicitando la revocación de la cautelar.
• El Procurador General de la Nación , Esteban Righi,
emitió su dictamen el 19 de diciembre de 2011, en el que se pronunció por la
revocación de la medida cautelar.
II) Argumentos de la Corte Suprema
• Considera que la medida cautelar debe mantenerse porque ya
se ha dictado sentencia de la
Corte en esta misma causa y en el mismo sentido con fecha 5
de octubre de 2010.
• Que dicha cautelar no afecta de ningún modo la aplicación
general de la ley 26.522.
• Que el plazo de treinta y seis meses fijado por la Cámara no resulta
irrazonable y se ajusta a los tiempos que insume la vía procesal intentada.
• Que el plazo previsto en el artículo 161 fue prorrogado
por la propia Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
(resoluciones 297/10 y 1295/11) y las licitaciones fueron suspendidas, lo cual
contradice en gran medida la afectación que dice sufrir como consecuencia de la
decisión de fijación del plazo.
• Conforme a las resoluciones mencionadas, dicho plazo legal
venció el 28 de diciembre de 2011, pero no se aplicó a la actora como
consecuencia de la medida dictada por el Juez.
• Que el plazo de la
cautelar no puede contarse a partir de la notificación de la demanda, sino
desde la notificación de la cautelar. Los datos a tener en cuenta son los
siguientes:
• La medida cautelar fue ordenada el 7 de diciembre de 2009.
• La actora promovió la demanda, el 4 de febrero de 2010, al
“único efecto de evitar la caducidad de la medida cautelar”. Sin embargo,
requirió que no se dispusiera correr traslado y que se reservara el escrito en
secretaría; además, formuló expresa reserva de su derecho a ampliar la
presentación (fs. 1323/1324).
• Sólo ante la orden dada por el juez con fecha 22 de abril
de 2010 se produjo la ampliación de la demanda, lo que ocurrió el 6 de mayo de
2010.
• La demanda fue notificada el 17 de noviembre de 2010.
• Es decir que, si
bien las actoras obtuvieron una medida cautelar el 7 de diciembre de 2009 y
promovieron la demanda el 4 de febrero de 2010, recién procedieron a
notificarla el 17 de noviembre de ese año. De manera que, entre el dictado de
la medida precautoria y la notificación de la demanda transcurrió un año, por
la sola voluntad de las peticionarias, lo cual resultaría demostrativo de un
interés más centrado en lo provisional que en la resolución definitiva del
pleito.
• Que no puede dejarse en manos de la parte beneficiada por
la medida cautelar el momento en que debe comenzar el cómputo de razonabilidad
de su vigencia, porque se daría lugar a especulaciones procesales que no sólo
resultan incompatibles con la buena fe que debe guiar a las partes en el
proceso, sino que afectan seriamente la seguridad jurídica.
• Tanto los jueces como los litigantes deben perseguir la
resolución definitiva de la controversia.
• No es posible tolerar que, a partir de la obtención de
medidas cautelares una de las partes pueda desentenderse de la marcha del
proceso principal o prolongar artificialmente su duración, ya que ello
constituye un supuesto de ejercicio contrario a los fines de lo que la ley tuvo
en miras al reconocer este tipo de medidas.
• Recuerda la
Corte que las cautelares son resoluciones jurisdiccionales
precarias, nunca definitivas. Señala que cuando las cautelares se hacen
ordinarias y sustituyen a la sentencia definitiva, se crea un derecho precario,
lo que constituye una lesión al objetivo de afianzar la justicia señalado en el
propio Preámbulo de la Constitución Nacional.
• Es deber de las partes y del Juez solucionar el conflicto
de modo definitivo en un tiempo razonable y no buscar soluciones provisorias que se transforman en
definitivas.
• La Corte
distingue las cautelares como tutela urgente de los derechos fundamentales de
aquellos casos meramente patrimoniales en las que se demanda al Estado. En
estas últimas no está en duda la solvencia y por lo tanto no puede haber una
excesiva prolongación.
• Que la propia actora ubica el caso dentro del derecho de
defensa de la competencia. Dice que el daño que le causa la aplicación del
artículo 161 es la pérdida de licencias que le han sido concedidas y que la
obliga a vender activos que detalla. Es decir, una cuestión de organización del
mercado que existe en todo el derecho comparado y de naturaleza
exclusivamente patrimonial.
• Que en cuanto a la protección de la libertad de expresión,
esta Corte ha sido muy clara y consistente en su reconocimiento a lo largo de
una extensa e importante jurisprudencia. Sin embargo, en la causa no hay más
que una mención al tema, ya que la parte actora no aportó ningún elemento
probatorio que demuestre de qué modo resultaría afectada esa libertad. Más aún,
en los escritos de la recurrente no hay más que menciones generales, pero no
existen argumentos que relacionen directamente la norma de desinversión con la
libertad de expresión.
Decisión
1) Se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario federal y se confirma la sentencia apelada en cuanto
rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar y fijó su plazo de
vigencia en treinta y seis meses.
2) Que el plazo de 36
meses de la cautelar se cuenta a partir del 7 de diciembre de 2009 y vence el 7
de diciembre de 2012.
3) Que el plazo previsto en el art. 161 de la ley 26.522
venció el día 28 de diciembre de 2011 conforme surge de la reglamentación de la
ley.
4) En consecuencia, estando vencido el plazo legal, y por
efecto de la finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre de 2012
vence la suspensión del art. 161 de la ley 26522 con respecto a la actora.
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